Resumen: El delito de cohecho activo es de mera actividad y no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. No estamos ante un concurso aparente o de normas. El estado de necesidad es inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Resulta improcedente excluir de la condena en costas las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. No se aprecia la atenuante de confesión tardía por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. No se aprecia la reparación del daño cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados.
Resumen: Se descarta la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.
Resumen: Atenuante analógica de reparación del daño. La razón definitoria de la atenuante de reparación del daño es favorecer conductas que sirvan para reparar el daño causado a la víctima o, al menos, disminuirlo.Cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no es una actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del CP, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles, se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM. En el caso enjuicicado se estima correcta la apreciación de la atenuante, el acusado materializó un actus contrarius e irrevocable para satisfacer los perjuicios de los damnificados con garantía absoluta, derivando la actuación de un comportamiento voluntario del acusado y que no resultaba procesalmente exigido. El acusado no sólo garantizó la reclamación de 2.000 euros pretendida por la acusación pública, sino que aseguró íntegramente el cobro de la muy superior indemnización de 36.000 euros que reclamaban las acusaciones particulares.
Resumen: La apreciación de esa atenuante de dilaciones exige, siempre y en todo caso, ya sea en su modalidad de atenuante simple, ya como muy cualificada, que la paralización del procedimiento sea "indebida". Y esta exigencia no concurre en el presente caso. La instrucción se realizó con una celeridad llamativa, puesto que se dictó auto de procesamiento en el mismo mes en el que ocurrieron los hechos. Desde el primer informe del médico forense, se fueron incorporando, cada mes o cada dos meses, nuevos informes que reflejaban la indicación de que la víctima continuaba necesitando asistencia médica. Los trece meses trascurridos desde que llegó el procedimiento a la Audiencia Provincial hasta el señalamiento de juicio, pese a tratarse en circunstancias ordinarias de una verdadera paralización, ésta resultaba obligada y plenamente justificada por la situación epidemiológica (COVID 19). La Sala no aprecia una dilación extraordinaria e indebida a la vista de los plazos que transcurrieron desde la incoación de la causa, la naturaleza del delito investigado, y que era necesario conocer el alcance definitivo de las heridas ocasionadas por el procesado. La víctima fue fue empujada por encima de la valla protectora de un puente que cruzaba una carretera por la que circulaban vehículos. El procesado actuó con dolo de matar y los hechos son encajables en la alevosía sorpresiva que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino.
Resumen: Asesinato. Alevosía. Atenuante de confesión. Ánimo homicida. Análisis de los artículos 52 y 54 de la LOTJ; el objeto del veredicto y las instrucciones a los jurados: cumplimiento.
Resumen: Se avalan las intervenciones telefónicas acordadas en el caso: La intervención no se basaba en meras informaciones confidenciales. Estas noticias activan una laboriosa tarea de vigilancia y seguimientos cuyos resultados se detallan, trasladándolos al órgano judicial con exposición de los datos acopiados. No hay duda alguna de que unas informaciones confidenciales, por sí solas jamás serán idóneas para justificar una intervención telefónica si se mantiene el anonimato del informante frente al órgano judicial, pero esas informaciones confidenciales sí pueden desencadenar una investigación policial. Dilaciones indebidas: no hay duda de que la duración del proceso fue excesiva, pero no ampara la cualificación reclamada. Las primeras detenciones se produjeron un año después de iniciarse las investigaciones, la revocación del auto de conclusión de Sumario era necesaria y La pluralidad de acusados y la necesidad de traslados sucesivos en la fase intermedia ocasiona legalmente unas demoras que no son eludibles pues vienen impuestas por la ley: no son indebidas. Drogadicción: La simple constancia de un problema con las drogas o la condición de consumidor de cocaína que se afirma en la fundamentación jurídica ni justifica una atenuación ni encaja en el art. 21.2 que exige un requisito de funcionalidad o instrumentalidad que difícilmente puede establecerse en supuestos como el presente en que ese detecta una ánimo de lucro que se superpone y desborda la mera necesidad de consumir.
Resumen: El vicio procesal de incongruencia omisiva se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporalmente alegada por alguna de las partes del proceso, y de la lectura de los distintos razonamientos de la sentencia recurrida al dar respuesta a otros motivos planteados. La actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales que, si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso,su neutralidad no debe confundirse con pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates evitando discusiones impertinentes que no conduzcan al esclarecimiento de los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso. Se debe concluir en que medida se perjudicó el derecho de defensa ante el plenario por el hecho de que el acusado no se sentara al lado de su abogado. No procede la nulidad puesto que no se vulnera derecho alguno.
Resumen: Delitos continuados de abusos sexuales a menores de 16 años, con penetración anal o bucal, con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de confesión, 98 delitos de captación y utilización de menor de edad, y de menores de 16 años, con fines pornográficos, 25 delitos de exhibicionismo, 13 delitos de corrupción de menores de 16 años, delito de tenencia de pornografía infantil. Derecho de defensa: se ha dado traslado de la causa en formato informático (CD), pero se retiró el portátil cuando dejó de ser necesario. Presunción de inocencia: confesión, una vez supo de la solicitud de su defensa de ilegitimidad constitucional de ciertas fuentes probatorias. Reclama atenuantes, sin sustento fáctico en el relato de hechos probados. Indemnización civil. Improcedente aplicación retroactiva más favorable de la LO 10/2022.
Resumen: La planificación y organización del viaje de las víctimas hasta nuestro país, su hospedaje, financiación y, en definitiva, la imposición de condiciones laborales forzadas o próximas a la servidumbre, tienen pleno encaje en el art. 177 bis. 1.a) aplicado en la instancia. Se trata de una "servidumbre por deudas", que se produce cuando las personas afectadas han sido desplazadas de su residencia habitual mediante falsas promesas de un buen puesto de trabajo en España, se les ha facilitado toda la cobertura económica necesaria para el transporte y han sido recibidas y alojadas en pisos o lugares previamente dispuestos. Es entonces cuando se les comunica que han contraído una descomunal deuda que solo pueden solventar aceptando realizar trabajos en condiciones abusivas e indignas - jornadas agotadoras, obligación de reembolso de los gastos exagerados de manutención, alojamiento en condiciones infrahumanas o remuneraciones prácticamente inexistentes. La indemnización acordada asciende a 60.000 euros, por lo que la aportación de quien ahora reivindica el efecto atenuatorio de la reparación -3.000 euros- sólo alcanza el 5% del total, lo que no supone una reparación significativa de los perjuicios causados, sino mínima, que no justifica la disminución del reproche que la conducta merece y ni siquiera se demuestra con ella un verdadero esfuerzo reparador. En el recurso de casación no podrá examinarse la cuestión nueva de la atenuante de confesión no planteada en la apelación.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. La naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente.